De la incidencia del COVID 2019 en las obligaciones y contratos. Cómo resolver los conflictos que pudieran surgir entre las partes contractuales.
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Transcurrido ya un mes desde que fuera decretado el estado de alarma y ante la falta de regulación por el momento de determinadas situaciones jurídicas que pertenecen al ámbito de las relaciones jurídicas privadas, los operadores jurídicos atisbamos la problemática y litigiosidad que se van a plantear en el ámbito de ciertas obligaciones y contratos que para su resolución, ante la imposibilidad de ser resueltas de mutuo acuerdo por las partes contractuales, van a ser en última instancia objeto de decisión judicial.
Dejando al margen los arrendamientos de vivienda habitual que en ciertos aspectos han sido regulados en el RD 11/20 de 30 de marzo, nos estamos refiriendo en términos generales a situaciones tan cotidianas y habituales como pudieran ser contratos de compraventa que al tiempo de la declaración de estado de alarma se encontraban perfeccionados pero con obligaciones pendientes de cumplimiento por las partes (por la parte compradora, la entrega del precio o parte de él; por la parte vendedora, la entrega de la vivienda); contratos de ejecución de obra con una fecha de finalización y entrega que con ocasión de la declaración de estado de alarma y sus consecuencias no van poder ser cumplidos en plazo; contratos de arrendamientos de locales o de negocios cuyos arrendatarios no pueden ejercer la actividad económica para las que se destinaron los locales o los negocios arrendados; contratos de suministros y un largo etcétera de negocios jurídicos con prestaciones diferidas en el tiempo que claramente pueden verse afectados por el estado de alarma.
Para la resolución de estos conflictos habrá que atender a la naturaleza jurídica de la obligación contractual en cuestión, de tal forma que en líneas generales y sin atender a especificaciones que se deriven del caso concreto, estas situaciones conflictivas podrían ser resueltas bien por la fuerza mayor y pérdida de la cosa debida de los artículos 1.105, 1.182 y 1.184 todos ellos del Código Civil respectivamente, bien con la aplicación de la cláusula de creación jurisprudencial “rebus sic stantibus” que vino a ser recuperada por nuestra jurisprudencia con ocasión de la crisis financiera del año 2.008.
Habrá por tanto de diferenciar entre obligaciones de dar o hacer de las obligaciones dinerarias, es decir, entre aquellas en las que en términos generales el deudor se obliga a hacer, entregar una cosa o llevar a cabo una prestación y/o un servicio determinado y aquellas en el que la prestación del deudor consiste en la entrega genérica de una suma de dinero.
Pensemos en un contrato de ejecución de obra con un plazo de finalización y entrega de la misma y que ocasión del estado de alarma, la prestación del constructor no va poder verse cumplida en plazo (por falta de suministro de materiales, por tratarse de una actividad económica que quedó paralizada, etc….). Pensemos de igual forma en cualquier otra obligación en la que una de las partes ha asumido la obligación de prestar un servicio o entrega de una cosa determinada y que con ocasión del estado de alarma no es posible cumplir.
Pues bien, para este tipo de obligaciones, el carácter imprevisible e inevitable de la fuerza mayor que ha supuesto el COVID 2019 y el estado de alarma decretado con ocasión del mismo, dispensará al deudor (que previamente no se hubiera constituido en mora), liberándolo del cumplimiento de la obligación salvo que las partes así lo hubieran previsto y pactado. Es evidente que, en estos supuestos, no le puede ser exigido al deudor cumplir con su obligación si la prestación resulta imposible.
Por el contrario a las obligaciones dinerarias, no les será de aplicación los preceptos citados del Código Civil ni por tanto la fuerza mayor por imposibilidad sobrevenida de la prestación ya que en este tipo de obligaciones genéricas, la prestación (entrega de una suma determinada) es perfectamente posible si bien sería la insolvencia del deudor la que, en su caso, impida su cumplimiento.
Pensemos en un contrato de arrendamiento de local de negocio destinado a un restaurante, una cafetería o al comercio no esencial, cuya actividad ha tenido que ser paralizada con ocasión del estado de alarma. En estos casos y dado que el arrendatario sigue en posesión del inmueble objeto de arrendamiento, sigue obligado al pago de la renta pactada dado que en puridad su prestación (pago de la renta) es posible.
No obstante, es indiscutible que la pandemia del COVID 2019 y sus consecuencias, ha supuesto una alteración sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de celebración de estos contratos en cuestión. En estos casos, la ruptura de la base económica de ciertos negocios jurídicos consecuencia de situaciones extraordinarias e imprevisibles como esta nueva situación en la que nos encontramos, no quedaría al margen del Derecho y podría ser resuelta, siempre que concurrieran los presupuestos exigidos, por la vía de la cláusula “rebus sic stantibus” a fin de obtener en términos generales, la modificación o moderación de ciertas cláusulas contractuales tendentes a restablecer el equilibrio de las partes.
Ahora bien, la aplicación de esta cláusula no opera automáticamente en todos los casos, sino que habrá que atender a las circunstancias concurrentes en cada supuesto en concreto.
Dado que no existe precedente jurisprudencial que pudiera ser de aplicación a la resolución de los conflictos que pudieran plantearse entre las partes contractuales a partir de este momento con ocasión del COVID 19, la prudencia aconseja bien buscar soluciones consensuadas con el fin de evitar judicializar los conflictos, bien acudir a otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos como pudiera ser la conciliación notarial (siempre que la materia lo permitiera), la mediación o el arbitraje.
23 de abril de 2020
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